martes, mayo 21, 2024

Titularidad y posesión de bienes

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Por: Evelyn Torres torres

La sentencia número SCJ-SR-23-001 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de febrero de este año, pone en la palestra la interesante discusión sobre la prescripción de la acción para reclamar la propiedad o copropiedad de un bien inmueble generada por efecto de la comunidad de bienes originada por el matrimonio.

Entendemos que esta decisión pone de manifiesto la posibilidad de reclamar el derecho de propiedad sobre un bien a partir del reclamo de la partición de bienes en los términos previstos en el artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana que fija en dos años el tiempo límite para reclamar la parte de los bienes que conforman la comunidad de bienes, sin hacer distinción de la naturaleza de estos bienes.

Por mayoría de votos deciden las salas reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia que se pierden los derechos, sobre los bienes comunes, cuando no han sido reclamados en los dos (02) años posteriores al pronunciamiento del divorcio, punto de partida para el conteo del citado plazo.

En tanto, los jueces que disienten del voto mayoritario sustentan la misma en la naturaleza constitucional del Derecho de Propiedad y la imprescriptibilidad de este.

Esta decisión revela el enfrentamiento existente entre el sistema de registro inmobiliario vigente en nuestro país y la posesión de los bienes muebles a las que hace clara referencia el artículo 815 del Código Civil de la República Dominicana, lo que nos convence de que la copropiedad sobre un bien inmueble no se pierde por no accionar en partición en el plazo de dos (02) años al que hemos hecho referencia.

Recordemos que, atendiendo a la naturaleza inmobiliaria del bien reclamado, no es aplicable a los bienes inmuebles, la regla para retener la titularidad sobre los bienes capaces de ser preservados debido a su posesión tal dispone el citado artículo 815 refiriéndose a los bienes muebles cuya regla general de titularidad se deduce a partir de la posesión del mismo que conforme letra de ley “vale título”.

Así las cosas, debe entenderse que, el alcance de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia número SCJ-SR-23-001 se relaciona con la manera de reclamar el reconocimiento de la propiedad sobre el bien inmueble, la intención legislativa a partir de la protección constitucional de la propiedad sobre un bien inmueble y ampliada por la Ley de Registro Inmobiliario apuntan a la imposibilidad de perder el derecho de propiedad inmobiliaria debidamente registrado y que siempre podrá ser reclamado ante la jurisdicción inmobiliaria con apego a los procedimientos que la misma ley dispone.

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